Desde que el Gobierno Nacional decretó el estado de emergencia, los Ministerios de Comercio, Industria y Turismo (Mincit), Hacienda y Crédito Público y la Dian, han estado al pie del cañón en materia normativa, siempre propendiendo por asegurar la continuidad de la cadena de abastecimiento, permitiendo el desarrollo de las importaciones y exportaciones, con el objetivo de que esta emergencia afecte lo menos posible a los usuarios del comercio exterior colombiano.

  • Dentro de las medidas que le han salido al paso a esta emergencia derivada del COVID 19, encontramos en primer lugar el Decreto 410. Con esta norma el Mincit estableció un arancel del 0% a la importación de productos médicos, tales como oxígeno, vendas, cauchos (guantes), gasas y compresas, mascarillas de protección, entre otros. También se determinó un arancel de 0% a las importaciones de múltiples productos esenciales para el funcionamiento de la industria aeronáutica, como cristales de vinilo, pintura, etc.
  • También destacamos el Decreto 436, mediante el cual se tomó la importante y necesaria decisión de prorrogar hasta el 31 de mayo las autorizaciones de los Usuarios Aduaneros Permanentes “UAP” y Altamente Exportadores “ALTEX”. Este plazo se extenderá de manera automática mientras persistan las condiciones de emergencia por causa del COVID 19.

En este orden de ideas, se estableció que usuarios que tengan aprobada una garantía global con una vigencia hasta el 31 de mayo más 3 meses (31 de agosto de 2020), no deberían constituir garantías adicionales para mantener la autorización. Ahora, para los usuarios cuya garantía no vaya hasta dicha fecha debían constituir una nueva garantía o modificar la garantía que tuvieran, para asegurar al Estado hasta dicha fecha del 31 de mayo. En relación con los usuarios que habían recibido la calificación de riesgo bajo, el decreto señaló que la misma comenzaría a regir solo a partir del 1 de junio de 2020.

Es importante resaltar la Resolución 22 de la Dianderogada por la Resolución 30 del pasado 29 de marzo de la misma Entidad. Además de establecer condiciones de trabajo y prestación del servicio por parte de los funcionarios, se suspendieron todos los términos de las actuaciones administrativas y jurisdiccionales en sede administrativa. No obstante lo anterior, los términos no están suspendidos en materia aduanera para i) el cumplimiento de las obligaciones relativas al arribo de mercancías es decir el proceso aduanero de carga, ii) el cumplimiento de las obligaciones relativas al régimen de importación ordinaria, iii) los términos para el pago consolidado de tributos aduaneros, y iv) las obligaciones relativas a la declaración especial de importación, en relación con los usuarios de zonas francas. Todo lo anterior no se encuentra suspendido, así que los usuarios deben tener presente que estas obligaciones están vigentes.

No obstante lo anterior, esta misma norma señaló de manera expresa que los términos para presentar las declaraciones anticipadas, los términos de almacenamiento o permanencia en depósito, así como los de la entrega de las mercancías a los depósitos o a las zonas francas sí se encuentran suspendidos.

Adicionalmente los términos para contestar requerimientos especiales u ordinarios, así como los de la presentación de recursos están suspendidos. En esta línea, para la Dian también se encuentran suspendidos lo términos para resolver peticiones, solicitudes, recursos, etc.

Sin perjuicio de lo anterior, destacamos que la Aduana, de manera heroica, ha continuado con la prestación del servicio, autorizando operaciones, realizando inspecciones, etc., todo dentro de los parámetros de seguridad y cumpliendo con las exigencias de aislamiento preventivo decretadas por el Gobierno Nacional.

Tenemos que resaltar también las medidas relacionadas con la prohibición de la exportación de medicamentos mediante el Decreto 462 del 22 de marzo de 2020. Dentro de estos productos se encuentra el alcohol etílico, algunos medicamentos, jabones, desinfectantes, guantes plásticos (médicos u otros), papel higiénico, mascarillas de protección, equipos y mobiliario para medicina.

Para esta medida el Gobierno Nacional implementará programas de monitoreo para hacer cumplir las disposiciones del Decreto y evitar el acaparamiento y distribución ineficiente de los productos. Lo que se busca es que no haya desabastecimiento en el país de estos productos durante la emergencia.

En línea con esta norma, y pensando en las obligaciones que las compañías productoras y/o comercializadoras de estos productos en el exterior ya habían asumido con sus clientes, se expidió la Resolución 445 mediante la cual se establecieron las excepciones a las prohibiciones de exportación de los mencionados productos. En este sentido, la medida no aplica en los siguientes casos: (i) exportaciones que se realicen al amparo de Sistemas Especiales de Importación – Exportación “plan vallejo”, (ii) mercancías que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 462 (22 de marzo) ya se encontraran en puerto, aeropuerto, o depósito con destino a exportación, (iii) mercancías que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto estuvieran siendo transportadas para su exportación y (iv) las operaciones que tengan como origen negocios jurídicos que se haya perfeccionado antes de la fecha de entrada en vigencia del mencionado Decreto.

Para esta última excepción, las compañías deberían estar en la capacidad de demostrar que antes del Decreto, ya tenían ventas perfeccionadas y esto se puede demostrar con contratos de compraventa, suministro, órdenes de compra, facturas, etc. En cada caso será importante analizar la forma como estos negocios deberían probar, para poder realizar la respectiva exportación.

Finalmente, sin perjuicio de pronunciarnos en otro espacio sobre otras medidas que en materia aduanera y de comercio se han tomado, sí es importante resaltar el mensaje y el espíritu del Gobierno Nacional de mantener abierto el comercio exterior en Colombia.

Si bien es cierto que con el Decreto 457, mediante el cual se impartieron las instrucciones en virtud de la emergencia generada por la pandemia del COVID 19 y el mantenimiento del orden público, se establecieron 34 excepciones a la orden de aislamiento preventivo obligatorio, lo cierto es que en esta misma norma se establece que se debe “garantizar el transporte de carga, el almacenamiento y logística para la carga de importaciones y exportaciones”.

En este orden de ideas, el Mincit y Ministerio de Transporte, honrando la preservación de nuestra economía, mediante Comunicado del 26 marzo, determinaron que todas las operaciones de comercio exterior se podrán adelantar hasta su destino, ya sean importaciones, exportaciones o tránsitos aduaneros y sin importar qué tipo de carga se esté sometiendo a estas operaciones. El Gobierno Nacional, con muy bien aliento y liderazgo ha sostenido que el comercio internacional es clave para atender las necesidades de abastecimiento del país. 

De esta manera, la importación y exportación de carga está permitida. Esto por supuesto incluye el transporte de la mercancía desde o hacia los puertos, aeropuertos o pasos de frontera hasta o desde su lugar de destino, según sea el caso. 

En las importaciones el lugar de destino podrá ser un depósito público o privado habilitado por la DIAN, pero también puede ser la bodega, fábrica o planta del importador. Resaltamos que no es posible que la mercancía sea movilizada o distribuida a lugares adicionales distintos para su comercialización, salvo aquellas mercancías que se encuentran dentro las excepciones consagradas en el artículo 3 del Decreto 457 de 2020.